union europea
DIRECTIVA DEL CONSEJO
De 3 de octubre de 1989
Sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativos al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva.
CAPITULO IV
Publicidad por televisión y patrocinio
Artículo 10
1. La publicidad televisada deberá ser fácilmente identificable y diferenciarse del resto del programa gracias a medios ópticos y/o acústicos.
2. Los espacios publicitarios aislados constituirán la excepción.
3. La publicidad no deberá utilizar técnicas subliminales.
4. Queda prohibida la publicidad encubierta.
Artículo 11
1. La publicidad deberá insertarse entre los programas. A reserva de los apartados
2. En los programas compuestos de partes autónomas o en los programas deportivos y los acontecimientos o espectáculos de estructura similar que tengan intervalos sólo podrá insertarse la publicidad entre las partes autónomas o en los intervalos.
3. La transmisión de obras audiovisuales tales como los largometrajes cinematográficos y las películas concebidas para la televisión (con exclusión de las series, seriales, emisiones de entretenimiento y documentales), cuya duración programada sea superior a 45 minutos, podrá ser interrumpida una vez por cada periodo completo de 45 minutos. Se autorizará otra interrupción si la duración programada de la transmisión total es superior en, por lo menos 20 minutos a dos o más periodos completos de 45 minutos.
4. Cuando la publicidad interrumpa programas distintos a los que se refiere en el apartado 2, deberá transcurrir como mínimo un periodo de 20 minutos entre cada interrupción sucesiva dentro de los programas.
5. No podrá insertarse publicidad en las difusiones de servicios religiosos. Los telediarios, los informativos de actualidad, los documentales, los programas religiosos y los programas infantiles cuya duración programada sea inferior a 30 minutos no podrán ser interrumpidos por la publicidad. Se aplicarán los apartados precedentes cuando tengan una duración programada de 30 minutos como mínimo.
Artículo 12
La publicidad televisada no deberá:
a) atentar contra el respeto a la dignidad humana;
b) incluir elementos de discriminación por raza, sexo o nacionalidad;
c) atentar contra las convicciones religiosas o políticas;
d) fomentar comportamientos perjudiciales para la salud o para la seguridad;
e) fomentar comportamientos perjudiciales para la protección del medio ambiente.
Artículo 13
Queda prohibida cualquier forma de publicidad por televisión de cigarrillos y demás productos del tabaco.
Artículo 14
Queda prohibida la publicidad televisada de medicamentos y de tratamientos médicos que únicamente puedan obtenerse por prescripción facultativa en el Estado miembro del que dependa el organismo de radiodifusión televisiva.
Artículo 15
La publicidad televisada de bebidas alcohólicas deberá respetar los criterios siguientes:
a) no podrá estar dirigida específicamente a los menores ni, en particular, presentar a menores consumiendo dichas bebidas;
b) no deberá asociar el consumo de alcohol a una mejora del rendimiento físico o a la conducción de vehículos;
c) no deberá dar la impresión de que el consumo de alcohol contribuye al éxito social o sexual;
d) no deberá sugerir que las bebidas alcohólicas tienen propiedades terapéuticas o un efecto estimulante o sedante o que constituyen un medio para resolver conflictos;
e) no deberá estimular al consumo inmoderado de bebidas alcohólicas u ofrecer una imagen negativa de la abstinencia o de la sobriedad;
f) no deberá subrayar como cualidad positiva de las bebidas su alto contenido alcohólico.
Artículo 16
La publicidad no deberá perjudicar moral o físicamente a los menores y deberá, por consiguiente, respetar los siguientes criterios para su protección:
a) no deberá incitar directamente a los menores a la compra de un producto o de un servicio, explotando su inexperiencia o su credulidad;
b) no deberá incitar directamente a los menores a persuadir a padres o a terceros a que compren los productos o servicios de que se trate;
c) no deberá explotar la especial confianza de los menores en sus padres, profesores u otras personas;
d) no deberá, sin motivo, presentar a menores en situaciones peligrosas.
Artículo 17
1. Los programas de televisión patrocinados deberán cumplir los requisitos siguientes:
a) el contenido y la programación de una emisión patrocinada no podrán en ningún caso, ser influidos por el patrocinador de tal forma que se atente contra la responsabilidad y la independencia editorial del organismo de radiodifusión televisiva con respecto a las emisiones
b) deberán estar claramente identificados como tales mediante el nombre y/o el logotipo del patrocinador al principio y/o al final de los programas;
c) no deberán incitar a la compra o contratación de los productos o servicios del patrocinador o de un tercero, en particular, mediante referencias de promoción concretas a dichos productos o servicios.
2. Los programas de televisión no podrán ser patrocinados por personas físicas o jurídicas cuya principal actividad sea la fabricación o la venta de productos o la realización de servicios cuya publicidad esté prohibida con arreglo a los artículos 13 o 14.
3. No podrán patrocinarse telediarios ni emisiones de actualidad política.
Artículo 18
1. El tiempo de transmisión dedicado a la publicidad no deberá representar más de un 15% del tiempo de transmisión diario. No obstante, dicho porcentaje podrá ascender hasta un 20% si incluye formas de publicidad como las ofertas al público realizadas directamente, para vender, comprar o alquilar productos, o bien para prestar servicios, siempre que el volumen de espacios publicitarios no sea superior al 15%.
2. El tiempo de transmisión dedicado a espacios publicitarios dentro de un periodo determinado de una hora no deberá ser superior al 20%
3. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 1, las formas de publicidad como las ofertas al público realizadas directamente para vender comprar o alquilar productos, o bien prestar servicios, no deberán ser superiores a una hora por día.
Artículo 19
Los Estados miembros podrán establecer reglas más rigurosas que las del artículo 18 para el tiempo de transmisión y las modalidades de transmisión televisada de los organismos de radiodifusión televisiva que dependan de su competencia, de forma que se logre conciliar la demanda de publicidad televisada con los intereses del público, teniendo en cuenta en particular:
a.- la función informativa, educativa, cultural y de entretenimiento de la televisión;
b.- la salvaguarda del pluralismo de la información y de los medios de comunicación.
Artículo 20
Los Estados miembros, sin perjuicio del artículo 3, siempre que respeten el derecho comunitario, podrán establecer condiciones distintas de las fijadas en los apartados
Artículo 21
Los Estados miembros en el marco de su legislación, velarán para que, en el caso de emisiones de televisión que no respeten las disposiciones del presente capítulo, se apliquen las medidas adecuadas para garantizar el respeto de estas disposiciones.
CAPITULO V
Protección de los menores
Artículo 22
Los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para garantizar que sus emisiones de televisión no incluyan programas que puedan perjudicar seriamente el desarrollo físico, mental o moral de los menores y, en particular, programas que incluyan escenas de pornografía o violencia gratuita. Esta disposición se extenderá asimismo a los programas que puedan perjudicar el desarrollo físico, mental o moral de los menores salvo que se garantice, por la elección de la hora de emisión o mediante toda clase de medidas técnicas, que dichos menores en el campo de difusión no ven ni escuchan normalmente dichas emisiones.
Los Estados miembros velarán asimismo para que las emisiones no contengan ninguna incitación al odio por motivos de raza, sexo, religión o nacionalidad.
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